La Ley de la CPSB

la ley

Texto Ordenado del DECRETO LEY 10086/83 conforme a las modificaciones de las Leyes 10817, 11636, 11795 y 13317

InstituciÓn

ARTICULO 1: Créase la Caja de Previsión Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho público. La misma tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 2: Son funciones de esta Caja de Previsión Social, las siguientes:
a) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que establece esta ley, así como las que establezcan las normas reglamentarias y complementarias que en su consecuencia se dicten.
b) Establecer las nuevas prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma y a sus causahabientes.
c) Disponer la inversión de los fondos en Instituciones Bancarias Públicas, Provinciales, Nacionales o Municipales.
d) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

De los Afiliados

ARTICULO 3: Son afiliados obligatorios de la Caja de Previsión Social creada por esta Ley los profesionales matriculados en el Colegio de Bioquímicos en actividad y los jubilados por la misma. A ellos y sus causa-habientes alcanzan los beneficios de previsión social, de conformidad a lo que se determina en la presente normativa.
ARTICULO 4: Están exentos del pago de los aportes establecidos en la presente ley:
a) El bioquímico que ejerza su profesión exclusivamente en jurisdicción provincial o municipal aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia. El reglamento interno de la CAJA determinará los recaudos formales para acreditar el derecho a la exención.
b) Los concurrentes "ad-honorem” de los establecimientos asistenciales públicos provinciales o municipales que ejerzan la profesión exclusivamente de esa forma, acreditando esa circunstancia con la certificación y declaración jurada pertinentes.
c) Los bioquímicos menores de 30 años que acrediten no tener ingresos por el ejercicio de la profesión.
d) Los afiliados que hayan realizado treinta (30) años de aportes efectivos y hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, manteniendo no obstante el carácter de afiliados activos. Los afiliados exentos en los supuestos de los incisos a), b) y c) no tendrán derecho a ningún beneficio otorgado por la CAJA y carecerán de los derechos políticos.
ARTICULO 5: Podrán incorporarse voluntaria y exclusivamente a los distintos sistemas asistenciales que a propuesta del Directorio establezca la Asamblea, los familiares directos de los afiliados obligatorios y las personas a su cargo, del modo y en las condiciones que determine la misma.
ARTICULO 6: La calidad de afiliado a la CAJA implica las siguientes obligaciones:
a) Abonar, ininterrumpidamente, los aportes que determinen la presente ley y el reglamento interno, para acceder a los beneficios que ella otorga.
b) Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja.
c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda trasgresión a la presente ley, al reglamento interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquella.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente ley y de las normas dictadas en su consecuencia.
e) Denunciar el domicilio real y constituir un domicilio especial a los efectos de que se practiquen todas las notificaciones que deba realizar la CAJA. Toda notificación dirigida a este último se considerará válida y tendrá los efectos de comunicación fehaciente.
ARTICULO 7: La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de un régimen previsional de otra jurisdicción no exime a los profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.

De las Asambleas

ARTICULO 8: La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja de Previsión Social. Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en el respectivo Orden del Día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos. El lugar, fecha y forma de reunión serán establecidos por el Directorio conforme a las determinaciones que al efecto contenga el Reglamento Interno.
ARTICULO 9: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas que incluya el Directorio en el Orden del Día. Al margen de aquéllos, la Asamblea deberá:
a) Considerar la Memoria y Balance del Ejercicio.
b) Aprobar o no el Presupuesto Anual de Inversiones y el Plurianual cuando se presentare.
c) Aprobar o rechazar los planes de nuevos beneficios que proponga el Directorio, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al sistema de previsión social.
d) Establecer quiénes pueden incorporarse a los nuevos beneficios.
e) Fijar, cuando correspondiere, las retribuciones de los miembros del Directorio y de los afiliados que integran la Comisión Fiscalizadora, los cuales percibirán no menos de un tercio de las que se determinaren para los primeros.
f) Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Directorio "ad-referéndum". g) Considerar la proyección de ingresos y egresos plurianuales propuesta por el Directorio. h) Considerar el informe anual presentado por la Comisión Fiscalizadora.
i) Aprobar o, en su defecto, rechazar para el ejercicio siguiente, el método utilizado por el Directorio para determinar el valor del módulo de la CAJA.
j) Determinar el porcentaje de los recursos destinados a constituir el Fondo de Reserva.
ARTICULO 10: Las Asambleas se integrarán con todos los profesionales afiliados a la Caja, en actividad o jubilados, que se hallen en pleno ejercicio de su derecho para elegir o ser elegidos en alguno de los cargos directivos de la misma y tendrán derecho a voz y voto.
ARTICULO 11: La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de más de la mitad de sus integrantes. Una (1) hora después de la fijada en la convocatoria, se considerará legalmente constituida con el número de afiliados presentes y serán válidas las resoluciones que en la misma se adopten.
ARTICULO 12: El Directorio deberá citar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo organismo o por pedido expreso de no menos del quince (15) por ciento de los afiliados. Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen para la Asamblea Ordinaria.
ARTICULO 13: Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual a cada afiliado, con una anticipación mínima de diez (10) días de la fecha fijada para la misma, sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de la localidad cabecera de cada Colegio Zonal, del Colegio de Bioquímicos.

Gobierno y AdministraciÓn

ARTICULO 14: La Caja será gobernada y administrada por un Directorio integrado por tres (3) miembros, que durarán cuatro (4) años en sus funciones. La elección de los Directores se hará por voto de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho. Juntamente con la elección de los miembros titulares habrá de elegirse igual número de suplentes, quienes habrán de reemplazar a los Directores titulares en casos de vacancia o ausencia prolongada, conforme a lo que determine el Reglamento Interno.
ARTICULO 15: Para ser Director se requiere ser afiliado a la CAJA y contar con diez (10) años de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 16: No podrán ser Directores:
a) Los concursados o fallidos, hasta tanto obtengan su rehabilitación.
b) Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la Administración Pública y la fe pública, o inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión.
c) Quienes tengan cancelada la matrícula -a excepción de los jubilados- o hayan sido suspendidos en la misma.
ARTICULO 17: El Directorio estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario y un (1) Tesorero, que serán elegidos directamente para esos cargos por la Asamblea. Los dos últimos, en ese orden, reemplazarán al Presidente en caso de ausencia temporaria o cese por renuncia, incapacidad sobreviniente, inhabilitación o muerte. En el supuesto de vacancia en el cargo de Secretario, su puesto lo ocupará el Tesorero; en el cargo de éste, en su caso, se incorporará el Director suplente que correspondiere conforme al orden de elección.
ARTICULO 18: Corresponde al Directorio de la CAJA:
a) Dictar el acto por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación, así como las Resoluciones finales en cualquier expediente o actuación en trámite ante la CAJA.
b) Proyectar los presupuestos anuales o plurianuales y someterlos a la consideración de la Asamblea.
c) Elaborar anualmente la Memoria y el Balance de la CAJA y someterlos a la aprobación de la Asamblea.
d) Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas, cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
e) Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la Institución, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo y aplicarle las sanciones a que hubiere lugar.
f) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la CAJA.
g) Confeccionar el Orden del Día de las Asambleas.
h) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.
i) Proyectar el Reglamento Interno de la CAJA, como así toda modificación que resulte necesaria al mismo, y someterlo a la aprobación de la Asamblea.
j) Percibir las sumas que deben aportar los afiliados; aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución con o sin fin determinado; disponer la inversión de los fondos de la CAJA.
k) Fijar el importe de las cuotas correspondientes al sistema de asistencia médica si fuere creado por la Asamblea.
l) Celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguridad social, con cargo de dar oportuna cuenta a la Asamblea.
m) Determinar, periódicamente, el valor del módulo UNIDAD BIOQUIMICA CAJA, de conformidad con las pautas que se fijan en el artículo 36 de la presente.
ARTICULO 19: El Directorio sesionará, válidamente, con la presencia de dos (2) de sus miembros, salvo aquellos casos en que deba resolver acerca de: cancelación de prestaciones; reglamentación de beneficios; inversiones que superen la cantidad de cien mil Unidades Bioquímicas Honorarios o módulos de reemplazo; enajenación de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales; elaboración de reglamentos; presupuestos anuales o plurianuales; concesión o denegatoria de los recursos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones. En estos casos deberá contar con la presencia de todos sus miembros en su primera llamada, o sesenta (60) minutos después, con dos (2) de ellos. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 20: El Directorio sesionará, por lo menos, una (1) vez cada mes, en la forma que determine el Reglamento Interno. La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año sin causa justificada, autorizará al Directorio a reemplazarlo por el suplente.
ARTICULO 21: El Presidente es el encargado de hacer ejecutar las resoluciones del Directorio. Asimismo, es el representante legal de la CAJA. Tendrá la facultad de instruir todos los expedientes y de resolver todas las cuestiones urgentes, con cargo de dar cuenta al Directorio en su reunión inmediatamente posterior.
ARTICULO 22: Las resoluciones que dicte el Directorio denegando el otorgamiento de un beneficio pueden ser recurridas mediante el pedido de revocatoria por ante el mismo cuerpo. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación fehaciente del interesado si reside en el partido de La Plata, o dentro de los treinta (30) días hábiles si reside en el resto de la Provincia. Las decisiones que denieguen las exenciones del artículo 4, las jubilaciones, las pensiones o los subsidios, constituirán acto administrativo final que habilitará la instancia contencioso administrativa ante los tribunales competentes de la ciudad de La Plata. Sin perjuicio de ello, el agraviado podrá interponer recurso de revocatoria que interrumpirá el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa hasta que sea resuelto. En este caso, la decisión del recurso será el acto administrativo final. En todo el trámite interno se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.

FiscalizaciÓn y Control

ARTICULO 23: La fiscalización y control del funcionamiento de la CAJA y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el órgano fiscalizador interno y por el órgano de aplicación de la Ley 8671.
DE LA FISCALIZACIÓN INTERNA
ARTICULO 24: La fiscalización interna será efectuada por una Comisión Fiscalizadora integrada por tres (3) miembros que actuará como cuerpo colegiado.
ARTICULO 25: La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2) afiliados en actividad, y un (1) afiliado jubilado, que serán elegidos de la misma forma que los Directores.
ARTICULO 26: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora, estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Directorio. Juntamente con los titulares, serán elegidos tres (3) miembros suplentes determinándose en ese acto el orden en que reemplazarán a aquéllos. ARTICULO 27: No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora:
a) Quienes estén inhabilitados para ser Directores.
b) Los Directores, Asesores y empleados de la Caja.
c) Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en el inciso b).
ARTICULO 28: La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley y por la Asamblea, como así también analizar los desvíos que advirtiere.
b) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual y el desarrollo del presupuesto plurianual.
c) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económico-financiera de la CAJA.
d) Proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimientos advertidos.
e) Observar los actos del Directorio de la CAJA cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión, si fuere el caso, comunicará tal circunstancia al organismo de aplicación de la Ley 8671 y a la Asamblea en la primera oportunidad en que ésta se reúna a fin de que evalúe la medida observada.
f) Contar con legitimación activa para representar los intereses de la CAJA en aquellas circunstancias en que, a su juicio, los actos u omisiones del Directorio pudieren implicar responsabilidad civil o penal.
g) Convocar a Asamblea para elegir nuevas autoridades en caso de total vacancia del Directorio, o cuando no lo hiciere el Director único que quedare, previa intimación al efecto.
h) Producir un informe anual para ser considerado por la Asamblea, que aludirá a todas las cuestiones referidas en los incisos anteriores de este mismo artículo.
ARTICULO 29: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son solidariamente responsables con los miembros del Directorio, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
ARTICULO 30: En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de la Comisión, ésta procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda conforme al orden de elección.

de la fiscalizaciÓn estatal

ARTICULO 31: Será de competencia del órgano de aplicación de la Ley 8671 la fiscalización del regular funcionamiento institucional de la CAJA y de sus órganos de Gobierno y fiscalización interna.
ARTICULO 32: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el órgano de aplicación de la Ley 8671 deberá:
a) Registrar los Reglamentos de la CAJA.
b) Establecer los libros que deberá llevar la entidad y rubricarlos.
c) Efectuar el visado previo de los actos de la CAJA que requieren publicidad y de la Memoria y Balance antes de su consideración por la Asamblea.
d) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del ARTICULO 33
Para el cumplimiento de sus fines, podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia específica en materia de seguridad social.
ARTICULO 33: El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad a los efectos de su reorganización cuando:
a) El normal funcionamiento de sus órganos se viera impedido por cualquier circunstancia y este impedimento resultara insuperable para la propia CAJA.
b) Se ocupara en forma ostensible de cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación. c) Sus órganos incurrieran en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones, nacional o provincial, en general.
El Poder Ejecutivo designará interventor quien deberá ser afiliado de la CAJA y tendrá idénticas funciones que las que esta ley asigna al Directorio. Su gestión será controlada por una comisión fiscalizadora ad-hoc designada también por el Poder Ejecutivo e integrada por afiliados de la CAJA, que asumirán las responsabilidades que establece el artículo 29 de la presente.
ARTICULO 34: La intervención no podrá tener una duración mayor de noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más, debido a razones fundadas.

de los recursos

ARTICULO 35: El capital de la CAJA se formará:
a) Con el aporte directo y mensual de los afiliados, en "Unidades Bioquímicas Caja" (UBC), conforme a la siguiente escala por edad:
I) hasta los veintinueve (29) años: 30 UBC;
II) de treinta (30) a treinta y cuatro (34) años: 50 UBC;
III) de treinta y cinco (35) a cuarenta y cuatro (44) años: 65 UBC;
IV) de cuarenta y cinco (45) años en adelante: 75 UBC;
V) Mayores de sesenta y cinco (65) años que no hayan realizado treinta (30) años de aportes efectivos y registren matrícula vigente en el Colegio de Bioquímicos con anterioridad al 30 de junio de 1982, en las condiciones establecidas en el artículo 40 inciso b) apartado 2): 40 UBC.
VI) Menores de sesenta y cinco (65) años de edad que hayan realizado treinta (30) años de aportes efectivos: 40 UBC.
Los menores de treinta (30) años que configuran la Categoría "I", estarán exentos de su obligación de realizar este aporte fijo durante su primer año de afiliación, sin perjuicio de lo que se establece en el inciso siguiente.
b) Con el uno (1) por ciento de la facturación bruta mensual de los aranceles correspondientes a los bioquímicos o sociedades integradas por bioquímicos afiliados a la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires, con personería jurídica otorgada por Decreto Nro. 876/64 y Resolución D.P.J. 245/78, o a otras similares entidades de prestadores bioquímicos, que actúen en jurisdicción de esta Provincia.
c) Con el uno (1) por ciento de la facturación bruta que correspondiere a los Laboratorios de Análisis Clínicos habilitados en los establecimientos asistenciales de salud.
d) Con el importe de las cuotas provenientes del sistema de "Jubilación diferenciada o complementaria".
e) Con el importe de las multas, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa, por infracciones a la presente ley y sus Reglamentos.
f) Con los intereses, rentas y frutos que produzcan sus bienes o los ingresos originados por aplicación de esta ley.
g) Con las cuotas que se fijen para servicios asistenciales. Estas cuotas podrán ser diferenciadas en función de los programas de cobertura vigentes y según se trate de afiliado o de familiares del profesional a los que esos programas se hagan extensivos.
h) Con las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios en los plazos que establezca la presente ley.
i) Con el importe de las multas que se fijaren por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8271.
j) Con las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.
ARTICULO 36: La "Unidad Bioquímica Caja" constituye la unidad de medida para fijar el monto de los aportes y las prestaciones. También se denomina en esta ley como "UBC". Su valor será determinado periódicamente por el Directorio conforme a un criterio corrector, no indexatorio, que se compondrá sobre la base de considerar las exigencias propias del sistema de prestaciones, el nivel de ingresos reales del sector profesional, el eventual incre-mento de los gastos de funcionamiento específicos y la necesidad de inversiones de capital.
ARTICULO 37: En caso de incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previstos en el art. 35 inciso a), en tiempo oportuno, la CAJA podrá ejecutar por la vía de apremio prevista en el artículo 58 las sumas adeudadas, con más sus recargos e intereses. El recargo constituye una sanción por el incumplimiento del deber de solidaridad que implica el mantenimiento del sistema previsional y una forma ejemplificadora de compensación equitativa para los que cumplen con sus obligaciones en término. Los recargos no podrán superar la tasa que perciba la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o el organismo que pueda sustituirla en el futuro para el supuesto de mora en el pago de aportes al régimen nacional de autónomos o el que se aplique a los profesionales universitarios que no trabajen en relación de dependencia a la fecha del pago total de la deuda o de su refinanciación. En este último caso, se aplicará la misma tasa de interés sobre saldos refinanciados. El Directorio está autorizado a establecer los recargos y la tasa de interés con carácter general y a reducirlos en casos particulares por razones fundadas. Si el afiliado en mora tuviera derecho a percibir algún beneficio por parte de la CAJA, el importe de dicha prestación se imputará en primer lugar a abonar cualquier deuda pendiente y el saldo -si lo hubiere- será entregado al beneficiario. En el supuesto de que por vía de apremio la CAJA no cobrara los aportes, recargos e intereses debidos, los meses impagos no serán computados a los fines de los beneficios previstos en la presente ley ni a la justificación de antigüedad que para cualquier efecto requiriese la Institución. No serán computados ni reconocidos los períodos de servicios profesionales respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se amparen en la prescripción liberatoria. En todos los casos, la cancelación de las sumas adeudadas por aportes se hará considerando el valor de la UBC en el momento del cobro por ejecución o del pago voluntario. Los recargos e intereses se calcularán sobre ese mismo valor.
ARTICULO 38: Los aportes que se prevén en el art.35, inc. a, deberán invertirse en rentabilidad y liquidez suficiente, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto de obtener el óptimo aprovechamiento de los mismos. Todos los demás ingresos que percibiere la CAJA, podrán ser destinados a inversiones de bienes de capital, al pago de servicios, a actividades culturales y a la ampliación o mejora de los beneficios.

de los beneficios

ARTICULO 39: La CAJA, conforme a lo que esta ley determina y a lo que al efecto reglamente el Directorio, otorgará los siguientes beneficios:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación básica.
c) Jubilación subsidiaria.
d) Jubilación extraordinaria por incapacidad absoluta y permanente.
e) Pensión ordinaria a la viuda o viudo y demás causahabientes.
f) Pensión básica a la viuda o viudo y demás causahabientes.
g) Pensión extraordinaria a la viuda o viudo y demás causahabientes.
h) Jubilación "diferencial " o " complementaria".
i) Subsidio por "mayor edad" al jubilado de más de setenta (70) años.
j) Subsidio por incapacidad absoluta transitoria del afiliado activo.
k) Subsidio por embarazo de la afiliada activa.
l) (Texto Resolución 263/2020) Subsidio por fallecimiento o gastos de sepelio.
m) Subsidio para jubilados por incapacidad para autoasistirse.
n) Reintegro de aportes.
ñ) Toda otra prestación que resuelva incorporar la Asamblea, a propuesta del Directorio con su consiguiente fuente de recursos.
ARTICULO 40: Se otorgará la jubilación al afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y que cumpla con los requisitos de alguno de los siguientes supuestos:
a) Jubilación ordinaria: Registrar como mínimo treinta (30) años completos de aportes a la CAJA al tiempo de peticionar el beneficio.
b) Jubilación básica:
1) Registrar como mínimo veinte (20) años completos de aportes a la CAJA y ser afiliado activo al 31 de diciembre de 2001, siempre y cuando continúen realizando aportes hasta la fecha de su jubilación; o
2) Registrar matrícula vigente en el Colegio de Bioquímicos con anterioridad al 30 de junio de 1982 y haber efectivizado íntegramente sus aportes a la CAJA hasta el momento de peticionar el beneficio.
c) Jubilación subsidiaria: Registrar un mínimo de diez (10) años de aportes y haber sido activo aportante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la petición del beneficio.
ARTICULO 41: El importe mensual de la jubilación ordinaria será de cuatrocientos quince (415) Unidades Bioquímicas Caja ("UBC"); el de la jubilación básica será de trescientos setenta y cinco (375) UBC; y el de la jubilación subsidiaria será proporcional al tiempo de aportes efectivos aplicado sobre el monto y el tiempo mínimo de la jubilación ordinaria.
ARTICULO 42: El otorgamiento de la jubilación implicará para el afiliado la obligación de cancelar su matrícula profesional, en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionada con la cancelación del beneficio otorgado, a partir de la fecha en que se reanudare el ejercicio de la profesión, debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente, considerando, al efecto, el valor Unidad Bioquímica Caja al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.
ARTICULO 43: El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento, genera el derecho a pensión de los siguientes causa-habientes:
1) La viuda o el viudo, en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2) Los hijos y los nietos, de ambos sexos, en las condiciones del apartado anterior.
3) La viuda, o el viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
4) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, hasta los dieciocho (18) años de edad. La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1 a 5.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Directorio está facultado para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión ordinaria es una prestación derivada del derecho a jubilación ordinaria del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
ARTICULO 43 BIS: A todos los efectos de la presente ley, queda equiparada a la viuda o al viudo la persona que hubiera vivido públicamente en aparente matrimonio con el o la causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la CAJA alguna prestación. El plazo de convivencia exigido se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia reconocida por ambos convivientes o él o la causante fueran solteros, viudos, separados legalmente, o divorciados. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el o la causante hubieran tenido a su cargo el pago de alimentos; que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el o la causante fuera culpable de la separación o del divorcio judicialmente decretado. En estos tres casos, el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales. El Directorio establecerá las formalidades para acreditar los hechos invocados. En caso de concurrencia en el beneficio, el o la conviviente tendrá derecho a percibir la parte que le corresponda una vez que el Directorio dé por acreditada la convivencia con la prueba producida. Las sumas que se hubieran abonado hasta ese momento al concurrente se considerarán pagos válidos sin derecho de la otra parte a participar en ellos.
ARTICULO 44: Los límites de edad fijados en los incisos 1, puntos a) y d) y 5 del artículo 43 no rigen si los derecho-habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
El Directorio podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO 45: Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 43 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.
ARTICULO 46: La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padre del causante en las condiciones del artículo 43; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
ARTICULO 47: Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el articulo 43 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
ARTICULO 48: El haber de la pensión ordinaria, básica o subsidiaria será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de la jubilación que gozaba o que le hubiera correspondido percibir al o a la causante.
ARTICULO 49: No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3.573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa o divorciado, salvo que existiere reserva de alimentos. En este supuesto, si mediare la concurrencia del cónyuge de posteriores nupcias o conviviente con derecho a pensión, el beneficio será compartido. Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 50: El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en el artículo 43, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.
ARTICULO 51: Sin perjuicio de las facultades reglamentarias conferidas al Directorio, los demás beneficios que se prevén en el artículo 39 estarán sujetos a lo establecido en este artículo:
a) La jubilación extraordinaria se concederá al afiliado que padezca incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, entendiendo por tal una deficiencia que implique una pérdida no inferior a los dos tercios de su capacidad laboral. El valor de la jubilación extraordinaria será igual al de la jubilación básica. Este beneficio sólo podrá generar pensión extraordinaria.
b) La pensión extraordinaria se otorgará a favor de la viuda o viudo y demás causahabientes del afiliado activo que falleciera sin alcanzar a cubrir los requisitos que contempla el artículo 40 de la presente ley, siempre y cuando sus aportes se encuentren al día. Si hubiera aportes pendientes de pago, se descontará hasta un veinte por ciento (20%) del haber mensual de la pensión hasta la cancelación total de la deuda y sus recargos si correspondieran. El valor de la pensión extraordinaria será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión básica.
c) La jubilación "diferencial" o "complementaria" es un sistema voluntario al que podrán adherir los afiliados para incrementar su jubilación mediante la suscripción de planes de jubilación diferenciada con pagos y beneficios que se establecerán en módulos. Los recursos de este sistema se formarán con los aportes de los adherentes a este sistema y serán administrados independientemente de los del sistema obligatorio.
d) (Texto Resolución 263/2020) El subsidio por "mayor edad" se concederá a los jubilados mayores de 70 años con excepción de aquellos que gozaran de jubilación extraordinaria o subsidiaria, otorgando un haber adicional de veinticuatro (24) UBC.
e) (Texto Resolución 263/2020) El subsidio por "incapacidad absoluta transitoria" se otorgará al afiliado activo que, por una contingencia o enfermedad, presente una deficiencia en su aptitud laboral no inferior a los dos tercios de su capacidad normal, que le imposibilite el ejercicio de la profesión por un lapso superior a los treinta días, lo que deberá manifestar el beneficiario en declaración jurada. El subsidio se concederá, en principio, por un término no mayor de noventa (90) días, renovable, por resolución fundada del Directorio, hasta un plazo máximo de un (1) año. El importe de este beneficio será de cien (100) UBC por mes para los afiliados que, al momento del hecho generador, hubieran realizado más de veinticuatro (24) períodos de aportes y hasta doscientos cuarenta (240) períodos de aportes. Para los que hubieran realizado más de doscientos cuarenta (240) períodos de aportes, será de doscientas (200) UBC por mes. El otorgamiento de este subsidio no implica la pérdida de antigüedad a todos los efectos de la presente ley.
f) (Texto Resolución 263/2020) El subsidio por embarazo será otorgado a las afiliadas activas que acrediten como mínimo 26 semanas de gestación y se abonará en un solo pago de cuatrocientos cincuenta (450) UBC.
g) (Texto Resolución 263/2020) El subsidio por fallecimiento o por gastos de sepelio se otorgará exclusivamente a los causahabientes del afiliado activo o del jubilado que muera o fuera declarado presuntamente fallecido, que acrediten el pago de gastos de sepelio hasta un máximo de quinientos (500) UBC.
h) (Texto Resolución 263/2020) Para el reconocimiento del derecho al subsidio del inciso g), el reclamante deberá acreditar el pago de los gastos mediante recibos extendidos a su nombre por el nosocomio y/o profesional interviniente y/o por la empresa de sepelios. En su caso, deberá acreditar la existencia de la obligación de pago pendiente mediante la presentación de factura o presupuesto del acreedor. La CAJA podrá requerir toda la documentación complementaria que sea necesaria o solicitar información directamente a los prestadores de los servicios. En el supuesto de que le sea negada esa información o en caso de duda sobre la veracidad del reclamo o de la documentación, la CAJA podrá denegar el subsidio. En el supuesto de que el afiliado fallecido hubiera dejado deuda pendiente con la CAJA, el importe del subsidio se imputará en primer lugar a dicha deuda cualquiera sea la persona que se presente a realizar el reclamo. Si hubiera saldo, se abonará al beneficiario.
i) El subsidio para jubilados por "incapacidad de autoasistirse" se otorgará a los jubilados con jubilación ordinaria o básica que por su edad avanzada, enfermedad grave y carecer de familiares directos se encuentren imposibilitados de autoasistirse, necesitando el auxilio de una atención permanente o internación geriátrica. El beneficio será otorgado en caso de que el peticionante no tenga otro ingreso más que la prestación de la CAJA o que los otros ingresos no sean de magnitud. El monto de este subsidio alcanzará a la suma de 250 UBC mensuales.
j) El afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años que acredite aportes mayores a diez (10) años sin necesidad de haber sido activo aportante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la petición del beneficio o que tenga aportes por menos de diez (10) años con un mínimo de cinco (5) años como activo aportante y que cancele su matrícula, podrá solicitar el reintegro del sesenta por ciento (60%) de lo efectivamente aportado en módulos al valor de la UBC vigente al momento del pago, siempre y cuando no utilice los años de aportes en el régimen de reciprocidad vigente. Para ser beneficiario de los subsidios previstos en los incisos e) y f) el afiliado deberá contar con dos (2) años de aportes ininterrumpidos previos al hecho que les daría origen. ARTICULO 52: El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.
El derecho a los importes correspondientes a los beneficiarios previsionales comenzará a correr desde el día del cese de actividades para obtener la jubilación o desde el deceso del causante. En el supuesto de que el beneficiario realice la petición después de transcurridos ciento ochenta (180) días de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el peticionante tendrá derecho a los importes correspondientes al haber desde el día en que efectúe la petición.
Los beneficiarios y/o sus apoderados deberán presentar semestralmente un "certificado de supervivencia" de los directos prestatarios. La falta de presentación del mismo autorizará a la CAJA a suspender el pago del beneficio.
El derecho a obtener los subsidios que se otorgan por la presente caducará en el plazo de ciento ochenta (180) días desde que se produjo el hecho generador de los mismos o de que el beneficiario tomó conocimiento o debió conocer de su existencia.
El valor de la UBC que se aplicará a los fines de la liquidación de las prestaciones será el correspondiente al mes inmediato anterior al que se encuentre disponible su cobro.

disposiciones generales

ARTICULO 53: Anualmente se elaborarán los estados contables correspondientes a la CAJA y una proyección de ingresos y de egresos para los próximos cinco (5) años, acompañado del análisis crítico de los desvíos producidos respecto de la proyección inmediata anterior, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.
ARTICULO 54: Cada cuatro (4) años el Directorio deberá realizar estudios técnicos-actuariales, destinados a evaluar el desarrollo integral de los beneficios instituidos por la presente ley o incorporados a la CAJA por decisión de la Asamblea.
ARTICULO 55: El primer estudio técnico actuarial, referido en el artículo anterior, deberá realizarlo el Directorio dentro de los primeros veinticuatro (24) meses a contar desde la fecha de funcionamiento efectivo de la CAJA.
ARTICULO 56: Todas las entidades, públicas, semipúblicas, mixtas o privadas, con o sin personería jurídica, hospitales, clínicas y sanatorios que liquidaren remuneraciones por cualquier concepto en favor de Bioquímicos que ejercieren su profesión en esta Provincia, deberán retener y depositar en la cuenta que la CAJA abrirá al efecto en el Banco de la Provincia, por cuenta de ellos, el importe equivalente al aporte mensual de cada uno, correspondiente al período corriente al tiempo de pago. Del mismo modo procederán respecto del porcentaje del uno (1) por ciento que se establece en los incisos b) y c) del artículo 35 de la presente. En el supuesto del inciso c), a efectos de facilitar el trámite de percepción del aporte, los establecimientos asistenciales deberán formular una declaración jurada respecto a si poseen o no laboratorios de Análisis Clínicos habilitados, y en caso afirmativo, deslindarán la facturación correspondiente a éstos. Tal declaración jurada será presentada, junto con la facturación deslindada, a la respectiva entidad gremial a la que el establecimiento estuviere afiliado, la que procederá, a su vez, a remitir copia autenticada de las mismas, a la CAJA. Cuando el establecimiento no estuviere afiliado a ninguna entidad y/o facture en forma directa, deberá realizar dicho trámite ante la misma Caja. Cuando, por cualquier razón de orden técnico u operatorio, los establecimientos no pudieren deslindar la facturación, el aporte se calculará conforme a las tasas de uso habitual relativas a la incidencia porcentual del laboratorio en el total de la facturación de aquéllos. Las entidades gremiales que agrupen clínicas, sanatorios u hospitales y los establecimientos no adheridos a ninguna de ellas, deberán retener los porcentajes y aportes determinados en la presente ley, depositándolos en la cuenta abierta al efecto por la CAJA en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de lo que pudieren convenir con ésta en cuanto al procedimiento a seguir para ese fin.
ARTICULO 57: El Reglamento Interno deberá determinar el procedimiento a seguir a los efectos de evitar la multiplicidad de retenciones. Establecerá además, la forma y oportunidad de ingresar los aportes, tanto los que debieren efectuar directamente los afiliados como los que correspondieren a retenciones realizadas por las entidades referidas en el artículo precedente.
ARTICULO 58: La Caja de Previsión Social para Bioquímicos tendrá facultad para cobrar los aportes establecidos por esta ley así como las demás contribuciones que se establecieren en el futuro, con sus recargos y accesorios, mediante el procedimiento de apremio vigente en la Provincia, siendo título suficiente para ello la liquidación que se expida al efecto por el Presidente y Tesorero del Organismo. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata.
ARTICULO 59: El año que correspondiere renovar las autoridades de la CAJA, el Directorio en oportunidad de convocar a la Asamblea pertinente, designará un Tribunal Electoral, compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, los que deberán reunir los mismos requisitos que los Directores.
ARTICULO 60: A los efectos electorales, regirán, en lo pertinente, y sin perjuicio de las modificaciones que libremente introdujere al régimen el Reglamento Interno, las normas establecidas en los artículos 88 a 97 del Decreto número 7628/75, Reglamentario de la Ley 8271.

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